ArtículosLey 21.342

15/03/2022

Establece protocolo de seguridad sanitaria laboral para el retorno gradual y seguro al trabajo en el marco de la alerta sanitaria decretada con ocasión de la enfermedad de COVID-19 en el país, y otras materias que indica.

Esta ley, publicada el 01 de junio de 2021, establece una serie de obligaciones para los empleadores, quienes deberán implementar protocolos y medidas de seguridad sanitaria en sus áreas de trabajo y en el desempeño de sus funciones, buscando el retorno gradual y seguro de los trabajadores a sus puestos de trabajo.

Las normas de esta ley, se aplicarán durante el tiempo que se encuentre vigente la alerta sanitaria decretada por la pandemia, lo que de momento, y conforme a los Decretos N°4 de 2020 y N°1 de 2021, ambos del Ministerio de Salud, tiene duración hasta el 30 de junio de 2021, pudiendo ser prorrogado por la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

Esta norma, en su artículo 6°, señala que la implementación de los insumos, medidas, equipos y condiciones que esta ley establece, deberán ser gastos del empleador, sin que en ningún caso puedan cobrarse a los trabajadores.

 

Las obligaciones para el empleador, conforme a la ley, son las siguientes:

1. Obligación de implementar un Protocolo de Seguridad Sanitaria Laboral COVID-19:

Los empleadores se encuentran obligados a crear e implementar un Protocolo de Seguridad Sanitaria Laboral, basado en las normas entregadas por la autoridad. En caso de no contar con el Protocolo, las empresas no podrán retomar o continuar con las actividades laborales presenciales, de forma total o parcial.

Los organismos administradores del Seguro de Accidentes del Trabajo, tendrán la obligación de elaborar un Protocolo tipo para sus empresas adheridas y afiliadas en el plazo de 10 días hábiles desde la publicación de la ley. De la misma manera, las empresas que ya se encuentran funcionando de manera presencial a la fecha de publicación de la ley, tendrán el mismo plazo de 10 días hábiles para elaborar el Protocolo antes mencionado (12/15 de junio de 2021), incorporando las normas y regulaciones sanitarias que sean aplicables al giro de su actividad comercial, al número de trabajadores que desempeñan en la empresa, y al tamaño de las instalaciones en las que ellos desarrollen sus actividades.

La fiscalización de la existencia y aplicación del mismo, será realizada por la Dirección del Trabajo y por la autoridad sanitaria que corresponda, quienes en uso de sus atribuciones, podrán aplicar las multas respectivas y disponer la suspensión inmediata de las labores que signifiquen un riesgo inminente para la salud de los trabajadores.

En caso de existir un desacuerdo respecto al contenido de este Protocolo entre la empresa y los trabajadores, se podrán hacer reclamos ante la Superintendencia de Seguridad Social, quien dentro de 10 días hábiles desde la fecha de la presentación, deberá resolver, rigiendo mientras tanto el Protocolo tipo entregado por el respectivo organismo administrador del Seguro de Accidentes del Trabajo.

Las medidas mínimas que establece la ley para dicho Protocolo se encuentran en el artículo 4° de la ley,  y son las siguientes:

  1. Testeo diario de la temperatura del personal, clientes, y demás personas que ingresen al recinto de la empresa.
  2. Testeo de contagios, de acuerdo a las normas y procedimientos que determine la autoridad sanitaria
  3. Medidas de distanciamiento físico seguro en puestos de trabajo, de acuerdo a las características de la actividad, en las salas de casilleros, cambio de ropa, servicios sanitarios y duchas, en comedores y vías de circulación
  4. Disponibilidad de agua y jabón, de fácil acceso, y dispensadores de alcohol gel certificados, accesibles y cercanos a los puestos de trabajo
  5. Sanitización periódica de las áreas de trabajo
  6. Medidas de protección a disposición de los trabajadores, incluyendo mascarillas certificadas de uso múltiple y con impacto ambiental reducido, y cuando la actividad lo requiera, guantes, lentes y ropa de trabajo
  7. Definición y control del aforo, que deberá incluir el procedimiento de conteo que contemple tanto a los trabajadores como al público que acceda, y medidas de prevención de aglomeraciones en lugares con atención de público
  8. Definición de turnos, procurando horarios diferenciados de entrada y salida, distintos a los habituales, para evitar aglomeraciones en el transporte público de pasajeros
  9. Cada empresa, de acuerdo a su giro, además, deberá disponer de medidas particulares en sus Protocolos de Seguridad Sanitaria Laboral.

En caso de que un trabajador se contagie en el desempeño de sus actividades presenciales, y ello sea atribuible a culpa del empleador o de un tercero, las personas a quienes la enfermedad cause daño, incluyéndose el trabajador, se encontrarán facultadas para reclamar al empleador y pedir indemnizaciones por los daños patrimoniales y morales sufridos por causa de la enfermedad; en dichos casos, la inexistencia de un Protocolo se considerará un agravante, siendo por tanto sumamente importante la creación y aplicación efectiva de los mismos, a fin de evitar conflictos posteriores con los trabajadores y las instituciones administrativas encargadas de velar por el cumplimiento de esta norma.

2. Obligación de implementar el trabajo a distancia o teletrabajo mientras persista la alerta sanitaria

Dicha ley, estipula que mientras persista dicha alerta sanitaria, el empleador deberá implementar la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo respecto de ciertos trabajadores, sin reducción de remuneraciones, en la medida que lo permita la naturaleza de sus funciones y el trabajador consienta.

Para ello, el trabajador debe acreditar:

  • Padecer alguna condición que genere un alto riesgo de presentar un cuadro grave de infección, como por ejemplo, ser mayor de 60 años, padecer enfermedades crónicas, encontrarse en tratamiento por cáncer o inmunodeprimido.
  • Tener bajo su cuidado a un menor de edad, a un adulto mayor, o a una persona con discapacidad.
  • Ser beneficiario de la Ley N°21.247 de Crianza Protegida.

Respecto a este último punto, la Ley N°21.247 de Crianza Protegida establece que durante el periodo de estado de excepción constitucional de catástrofe, los trabajadores que sean padres o cuidadores de niños menores de 2 años, que hayan hecho uso de una o más licencias médicas preventivas parentales y que no puedan volver a sus labores por motivo del cuidado, podrán acogerse a la suspensión de sus contratos de trabajo. En este caso, percibirán de los recursos del Fondo de Cesantía Solidario y de un complemento de cargo fiscal, hasta por los 3 primeros meses, una prestación equivalente al 100% del subsidio por incapacidad laboral si su remuneración era igual o inferior a 1 millón de pesos, o equivalente al 70% de su remuneración con tope de 1 millón, si ella superaba la cifra citada.

En caso de que no sea posible implementar la modalidad de teletrabajo o trabajo a distancia, por la naturaleza de las funciones del trabajador, el empleador con acuerdo del trabajador, y sin reducir sus remuneraciones, deberá destinarlo a labores que no requieran atención de público o donde se evite el contacto permanente con terceros que no desempeñen funciones en el lugar de trabajo.

El empleador, una vez notificado de la condición del trabajador, tendrá el plazo de 10 días para implementar las medidas antes mencionadas. En caso de que ello ocurra, el trabajador no se encontrará obligado a concurrir a su lugar de trabajo, pudiendo reclamar el incumplimiento de esta norma ante el respectivo Inspector del Trabajo.

3. Obligación de implementar un Seguro Individual Obligatorio de Salud, asociado a COVID-19

La Ley establece un seguro individual de carácter obligatorio, de cargo del empleador, en favor de los trabajadores del sector privado, que realicen actividades presenciales de forma total o parcial y que se encuentren sujetos a las normas del Código del Trabajo, destinado a cubrir los gastos de hospitalización y rehabilitación del trabajador asociados a la enfermedad COVID-19. Adicionalmente, dicho seguro contempla una indemnización de 180 UF en caso de fallecimiento del trabajador durante la vigencia de la póliza, cuando la defunción haya sido causada con o por el contagio.

Dicho seguro asegura a los trabajadores que presten servicios presenciales que se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Salud, pertenecientes a los grupos B, C y D, siempre que se atiendan bajo la modalidad de atención institucional, y a los cotizantes de una Institución de Salud Previsional, siempre que se atiendan en la Red de Prestadores para la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas, conforme a las normas dictadas por la Superintendencia de Salud al efecto.

Los trabajadores que se encuentran sujetos a regímenes de trabajo a distancia o teletrabajo de manera exclusiva, se exceptúan de la obligatoriedad del seguro.

La contratación del seguro debe realizarse hasta el 04 de julio de 2021, en el caso de los trabajadores existentes en la empresa, que realicen actividades presenciales totales o parciales. En el caso de trabajadores contratados o que regresen, de forma total o parcial a sus labores presenciales, en una fecha posterior a la antes señalada, la contratación del seguro deberá realizarse dentro de los 10 días corridos siguientes al inicio de las labores del trabajador.

El empleador podrá contratar dicho seguro en cualquiera de las entidades aseguradoras autorizadas por la Ley, teniendo la póliza un valor anual que no podrá exceder las 0,42 UF (IVA incluido), por trabajador; dicha suma se pagará en una cuota, pudiendo enterarse la prima a través de entidades que recauden las cotizaciones de seguridad social. Asimismo, será deber del empleador hacer entrega del respectivo comprobante de su contratación al trabajador.

El seguro no contempla carencias de ninguna especie ni deducibles, pero si excluye gastos de hospitalización o fallecimiento por enfermedades distintas al COVID-19, accidentes de cualquier naturaleza o tipo (aunque la víctima se encuentre contagiada de COVID-19), o aquellos que fuesen incurridos en prestadores distintos a los indicados, conforme a la afiliación del trabajador al Fondo Nacional de Salud o a la respectiva Institución de Salud Previsional.

El Fondo Nacional de Saludo o la Institución de Salud Previsional del trabajador será responsable de presentar a la compañía aseguradora los documentos para hacer efectivo el pago de las indemnizaciones que procedieran, teniendo la aseguradora el plazo de 10 días hábiles para aprobar o rechazar fundamenta el pago de la misma.

Los empleadores que no contraten el seguro, serán responsables de las sumas que le habría correspondido cubrir al asegurador, sin perjuicio de las sanciones adicionales que pueda establecer la Dirección del Trabajo en el ejercicio de la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral.

La vigencia del seguro será de un año desde su respectiva contratación, manteniéndose la obligación de asegurar a los trabajadores hasta la fecha de término de la alerta sanitaria decretada con ocasión de la pandemia por COVID-19. En caso de terminar el plazo de vigencia de la póliza, y encontrándose aún decretada la alerta sanitaria, el empleador deberá contratar para el trabajador un nuevo seguro o renovar el que se encuentra activo, previo al vencimiento del mismo.

La cobertura del seguro se mantendrá vigente desde su contratación aún en caso de que la relación laboral termine por cualquier causa. En dicha situación, los empleadores que contraten trabajadores con pólizas vigentes, no se encontrarán obligados a contratar un nuevo seguro respecto de ellos, mientras mantengan vigente el plazo de su cobertura.

4. Normas sobre Licencias Médicas

Se establece los trabajadores con licencia preventiva tendrá los mismos derechos de que gozan las licencias por incapacidad temporal, y que, durante la vigencia de la presente ley, respecto de las licencias médicas por COVID-19 de cualquier naturaleza, no se aplicará el llamado «período de carencia» de tres días no pagados para las licencias cuya duración sea inferior o igual a 10 días, de modo tal, que todas estas licencias se pagarán completas, a partir del primer día, sin importar cuantos días dure el reposo médico prescrito.

La calificación del origen de la enfermedad como laboral deberá efectuarse conforme a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social, realizándose la respectiva investigación por parte del organismo administrador del Seguro de Accidentes del Trabajo, debiendo el empleador otorgar al trabajador evaluado las prestaciones económicas y médicas que correspondan y aplicar las medidas necesarias para evitar nuevos contagios, conforme a las instrucciones impartidas por el Ministerio de Salud.

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